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A. 1117/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1117/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1117-26


�

 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1117 de 2026

 

Expedientes: D-16.158 y 16.172

 

Asunto: Examen de pertinencia de la recusaci�n presentada en contra del Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Peticionario: Felipe Negret Mosquera

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las previstas en el art�culo 25 y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes:

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los procesos D-16.158 y D-16.172. El 23 de agosto de 2024, el ciudadano Felipe Negret Mosquera interpuso una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024. En la acusaci�n desarroll� cuatro cargos (expediente D-16.158): (i) vicios insubsanables en su tr�mite; (ii) falta de an�lisis de impacto fiscal; (iii) ejercicio desproporcionado de competencia por parte del legislador, respecto de los art�culos 1, 3, 4, 5 y 6; y (iv) en contra de los art�culos 3 y 5, por establecer una expropiaci�n inconstitucional.

 

2.                 El 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Harold Ronderos Mateus interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024. En la acusaci�n se desarrollan los siguientes cargos (expediente D-16.172): (i) vicios insubsanables en su tr�mite; (ii) desconocimiento de la libertad de escoger profesi�n u oficio; (iii) por ser regresiva en materia de protecci�n de derechos, en especial del derecho al trabajo; (iv) por configurar una manifestaci�n de persecuci�n en contra de las �minor�as taurinas�, y (v) desconocimiento de los art�culos 7 y 8 de la Constituci�n Pol�tica, que establecen la protecci�n de la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n y de las riquezas culturales y naturales.

 

3.                 En constancia secretarial del 5 de septiembre de 2024 se indic� que, en cumplimiento al reparto efectuado por la Sala Plena en sesi�n del 5 de septiembre del mismo a�o, se asignaron los expedientes acumulados D-16158 y D-16172 al despacho del Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.[1]

 

4.                 Mediante auto mixto del 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador: (i) admiti� la demanda presentada por el ciudadano Felipe Negret Mosquera, en relaci�n con los dos primeros cargos y la inadmiti� en relaci�n con los dem�s cargos; (ii) inadmiti� la demanda interpuesta por el ciudadano Harold Ronderos Mateus; (iii) concedi� a los accionantes tres d�as para corregir sus demandas.

 

5.                 El 30 de septiembre de 2024, el ciudadano Harold Ronderos Mateus remiti� escrito de correcci�n. Posteriormente, mediante auto mixto del 16 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador: (i) admiti� la demanda interpuesta por el ciudadano Harold Ronderos Mateus en relaci�n con los cargos primero, segundo y quinto y la rechaz� en relaci�n con los dem�s cargos; (ii) rechaz� la demanda del ciudadano Felipe Negret Mosquera en relaci�n con los cargos que hab�an sido inadmitidos y no fueron objeto de correcci�n.

 

6.                 Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador verific� la finalizaci�n de la etapa de admisibilidad de las demandas correspondientes a los expedientes D-16.158 y D-16.172. En virtud del art�culo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991 y con el fin de adelantar la funci�n prevista en el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, se procedi� a decretar las pruebas requeridas para tal efecto.

 

7.                 Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador verific� la recepci�n de las pruebas decretadas en el auto del 28 de agosto de 2025. Por consiguiente, dio cumplimiento a los literales del resolutivo quinto de aquella providencia. Esto es, fijar en lista el proceso por el t�rmino de 10 d�as, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024; correr traslado al procurador general de la Naci�n para que rindiera concepto; comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep�blica para que interviniera si lo consideraba pertinente; comunicar asimismo la iniciaci�n del proceso a la Presidencia de la Rep�blica, a la Presidencia del Congreso de la Rep�blica, a los Ministerios de las Culturas las Artes y los Saberes, de Hacienda y Cr�dito P�blico, de Relaciones Exteriores, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Trabajo, de Salud, del Interior y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci�n y de Defensa, al Departamento Nacional de Planeaci�n (DNP), al Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE) y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que intervinieran si lo consideraban oportuno, e invitar a varias entidades y expertos a intervenir.

 

8.                 La recusaci�n al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade. Por medio de informe secretarial del 15 de julio de 2026 se puso de presente que el ciudadano Felipe Negret Mosquera, por medio de escrito del 14 de julio de 2026, recus� al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, y se remiti� el asunto al despacho del magistrado ponente de esta providencia.

 

9.                 En el escrito de recusaci�n se recuerda que el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade tiene a su cargo la sustanciaci�n del proceso D-16.158 y, adem�s, debe participar en la deliberaci�n de la Sala sobre otras demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024.

 

10.             En ese contexto, el escrito destaca que el pasado 10 de julio de 2026, en el marco del Congreso Mundial de Derecho Constitucional, el referido magistrado particip� en el conversatorio sobre derechos de los animales y la naturaleza. En este evento, hizo las siguientes alusiones a las corridas de toros y a las corralejas:

 

�Yo recuerdo enero del 2012 en la Sala de Juntas de la Alcald�a del distrito capital de Bogot�, planeando las corridas de toros que llevan a cabo todos los� que se llevaban a cabo todos los eneros en Bogot�. Y la discusi�n que se plante� en ese momento fue precisamente el tama�o de la pica de las banderillas, y de qu� manera pod�a hacerse una corrida de toros sin que les causara dolor. Y la discusi�n fue muy sencilla de parte nuestra quienes est�bamos de parte del distrito frente a los promotores de la actividad: pues que no sufran. Por qu� en Ecuador se pod�an realizar corridas como se estaban haciendo sin generarle dolor y la respuesta es que esa no es la fiesta. Pues se quedaron sin fiesta. Porque no se prest� la Plaza de toros.

 

Y para seguir con el tema y contestar la pregunta [�] yo s� la voy a contestar primero y luego sigo especulando: es si se�or doctor Gonzalo, tienen [los animales] dignidad, y cambi� en paradigma. La Constituci�n del 91 s� permite construir un paradigma de protecci�n animal que no dependa exclusivamente de la dignidad humana, lo permite porque no es una constituci�n cerrada, porque tiene una constituci�n ecol�gica, reconoce niveles de protecci�n ambiental, incorpora mecanismos judiciales de defensa colectiva, admite una interpretaci�n evolutiva y cuenta con la cl�usula de los derechos innominados del art�culo 94. Pero esa posibilidad no significa que el paradigma ya est� plenamente desarrollado. La jurisprudencia colombiana se mueve todav�a entre tres fundamentos: la dignidad humana, la sintiencia y el valor intr�nseco de los seres humanos, de los seres vivos. La dignidad humana sigue siendo un punto de partida relevante, pero ya no es suficiente para explicar todos los desarrollos recientes. Cuando la Corte habla de valor en s� mismo, cuando se reconoce que el animal tiene un inter�s en no sufrir, cuando se limita su uso recreativo o est�tico, cuando se discute su lugar en v�nculos afectivos o familiares, el derecho empieza a mirar al animal no s�lo como reflejo de nuestra humanidad, sino como ser vivo con intereses propios.

 

El recorrido por la filosof�a, la historia, la jurisprudencia. En la filosof�a hemos visto que todos los an�lisis dependen del tiempo sobre los animales. Los que lo ve�an como m�quinas, como dec�a Descartes, Kant que de acuerdo a c�mo nos port�ramos con ellos reflej�bamos c�mo �ramos como seres humanos, quienes gozan viendo sufrir un animal, demuestran todo lo que es su radiograf�a, su psicolog�a es evidente, as� lo mostraba Kant.

 

En la historia, en nuestra historia, as� lo mostraban los gatos sagrados de egipcio (sic), de Egipto, precisamente, me gusta hablar de los gatos, de los perros, tengo gatos, hoy me puse la corbata con los perritos porque adoro los animales, y por eso estoy feliz de estar aqu� hablando con ustedes.�[2]

11.             Para el recurrente, estas afirmaciones se enmarcan en las causales de recusaci�n referentes a �haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada� y �tener inter�s en la decisi�n.�[3] Esto, por cuanto el magistrado manifest� que fue �parte de las actuaciones ilegales e inconstitucionales de Gustavo Petro Urrego para prohibir la actividad taurina�, prohibici�n que fue revocada mediante la Sentencia T-296 de 2013. A este respecto, el demandante considera que el magistrado �celebr� haber (i) cercenado el derecho a la libre expresi�n art�stica y cultural; (ii) terminado un contrato de manera unilateral bajo un fundamento constitucional inexistente; y (iii) exigido a la Corporaci�n Taurina de Bogot� desconocer la Ley 916 de 2004 y las competencias del legislador, pues el espect�culo taurino se encuentra regulado por una Ley de la Rep�blica, y no le correspond�a a la Alcald�a de Bogot� desnaturalizar la ley.

 

12.             Adicionalmente, al afirmar que �la dignidad humana� ya no es suficiente para proteger a los seres sintientes, el magistrado manifiesta su intenci�n de cambiar la jurisprudencia constitucional vigente. A lo anterior a�adi�: �Cuando la Corte habla de valor en s� mismo, cuando se reconoce que el animal tiene un inter�s en no sufrir, cuando se limita su uso recreativo o est�tico, cuando se discute su lugar en v�nculos afectivos o familiares, el derecho empieza a mirar al animal no s�lo como reflejo de nuestra humanidad, sino como ser vivo con intereses propios.� (Negrillas originales). A juicio del demandante, dicha afirmaci�n ata la limitaci�n del uso de los animales en actividades art�sticas, como la tauromaquia, al reconocimiento de los seres sintientes como dotados de dignidad intr�nseca, y con tal fundamento, un examen de constitucionalidad de normas que permitan la actividad taurina jam�s podr�a pasar el control de constitucionalidad.

 

13.             Finalmente, el demandante aduce que, de forma equivocada, el magistrado le atribuye a Immanuel Kant que el trato que se le dispense a un animal refleja la psicolog�a del ser humano. A su juicio, tal manifestaci�n �elimina cualquier garant�a de que un ciudadano aficionado a la tauromaquia, los gallos, las corralejas, las cabalgatas, o un ind�gena que disfruta del friche, o un pastuso que disfruta del cuy, sea reconocido como una persona digna.�[4]

 

14.             En definitiva, el recurrente considera que el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade dio a entender de manera inequ�voca que se opon�a a las corridas de toros, por lo cual, conceptu� sobre la constitucionalidad de la normativa sobre la que debe ejercer control de constitucionalidad. En esa medida, su an�lisis no ser� imparcial.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

15.        De conformidad con lo previsto en los art�culos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, �por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�, el cap�tulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los art�culos 5 �literal j� y 98 del Acuerdo 02 de 2015, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuaci�n suspenda los t�rminos procesales.[5] Como se precis� en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentaci�n m�s amplia se remite, �la sola presentaci�n de una solicitud de recusaci�n no suspende los t�rminos procesales, a no ser que se trate de una recusaci�n pertinente.�[6]

 

 

B.����� El r�gimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[7]

 

16.        En materia del control abstracto de constitucionalidad, la recusaci�n contra magistrados y conjueces est� regulada por un r�gimen taxativo y excepcional dispuesto en el cap�tulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, no son aplicables las reglas previstas para la recusaci�n en otras normas procesales, como el C�digo de Procedimiento Penal, el C�digo General del Proceso o el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

17.             De acuerdo con los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, en los casos de �acci�n de inconstitucionalidad�, las �nicas causales de impedimento y recusaci�n son las siguientes: (i) �haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada�; (ii) �haber intervenido en su expedici�n�; (iii) �haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci�n del proyecto�; (iv) �tener inter�s en la decisi�n� y (v) �tener v�nculo por matrimonio o por uni�n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.�[8] Todas estas causales convergen en la necesidad de que el funcionario judicial se aparte de la decisi�n cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad, y se garantice el derecho al debido proceso.

 

18.             Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusaci�n, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo se�alado en los art�culos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar �(i) [l]a oportunidad en la presentaci�n de la solicitud; (ii) [l]a legitimaci�n por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.�

 

19.             La legitimaci�n por activa recae sobre el procurador general de la Naci�n, el demandante o aquellos ciudadanos que hayan intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional, a partir de ese momento.[9]

 

20.             La oportunidad exige que, por regla general, la recusaci�n contra un magistrado o magistrada deba formularse de manera concomitante a la presentaci�n de la demanda, la intervenci�n o el concepto, a menos que la recusaci�n se sustente en una situaci�n posterior a dichas actuaciones. En todo caso, esta Corporaci�n ha enfatizado que los impedimentos y recusaciones no pueden ser utilizados como mecanismos para dilatar artificialmente la adopci�n de las decisiones judiciales, ni para reabrir un debate ya cerrado sobre la imparcialidad de los magistrados que integran la Sala Plena.[10]

 

21.             Por consiguiente, la regla que, por lo general, rige la oportunidad de las recusaciones es la de la concomitancia, con lo cual se evita que hechos anteriores, conocidos o cognoscibles al momento de intervenir, se aleguen despu�s para desestabilizar el proceso.[11] La excepci�n estricta procede por hechos distintos y posteriores a la intervenci�n, siempre que se demuestre su novedad y conexi�n directa con una causal legal. Su objeto es preservar la imparcialidad cuando la afectaci�n emerge despu�s de la intervenci�n, pero sin erosionar los principios de celeridad, econom�a y lealtad procesal que gobiernan el juicio de constitucionalidad.[12]

 

22.             Esta Corte ha precisado que no cualquier hecho posterior permite presentar v�lidamente una recusaci�n extempor�nea. Para que se configure esta excepci�n, deben cumplirse dos condiciones. En primer lugar, debe tratarse de un hecho sobreviniente, esto es, un acontecimiento que no exist�a ni pod�a razonablemente conocerse al momento de la actuaci�n inicial del ciudadano. En segundo lugar, ese hecho debe ser distinto de aquellos que ya pudieron alegarse en el escrito de demanda, intervenci�n o concepto, seg�n el caso.[13]

 

23.             En este escenario, adem�s, al no existir un t�rmino legalmente predeterminado, corresponde al juez fijarlo en cada caso concreto conforme a criterios de razonabilidad. Este entendimiento reafirma que la valoraci�n del requisito no obedece a un c�mputo r�gido, sino a la verificaci�n de si el tiempo empleado por el recusante es coherente con una conducta diligente y con los fines sustantivos del incidente: salvaguardar la imparcialidad y asegurar la recta administraci�n de justicia.[14] La verificaci�n del requisito, entonces, debe servir para distinguir las recusaciones que efectivamente buscan resguardar la imparcialidad del juez de aquellas que, bajo la apariencia de objetividad, tienden a perturbar o dilatar el desarrollo normal del proceso.

 

24.             Finalmente, la carga argumentativa impone el deber de:

 

�(i) identificar la causal de recusaci�n; (ii) hacer una relaci�n precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relaci�n que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el art�culo 30 del Decreto 2067 de 1991, seg�n el cual, �[n]o est�n impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisi�n sobre impedimentos o recusaciones.�

 

25.             Causales de impedimentos y recusaciones. Esta Corte ha establecido que las causales de recusaci�n previstas en el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de car�cter objetivo, excepto aquella relativa a tener �inter�s en la decisi�n�, que es de car�cter subjetivo. Esta distinci�n implica que, mientras que para su configuraci�n es suficiente poner en evidencia el hecho objetivo que las origina, en el caso de tener �inter�s en la decisi�n�, se requiere mostrar, adem�s, que existe un inter�s actual y directo del magistrado en la decisi�n.[15]

 

26.             Alcance de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. Esta causal prev� el potencial compromiso de la imparcialidad del magistrado por haberse pronunciado sobre la materia objeto de debate. �Conceptuar�, seg�n el diccionario de la lengua espa�ola, significa �formar concepto de una cosa,� que, a su vez, consiste en �determinar una cosa en la mente despu�s de examinadas las circunstancias�; mientras que por concepto se entiende, seg�n la obra en cita, la �idea que concibe o forma el entendimiento�, el �pensamiento expresado con palabras�, la �sentencia�, la �agudeza�, el �dicho ingenioso�, �la opini�n�, o �el juicio�, entre otras acepciones.[16]

27.             As� las cosas, esta causal se refiere a una manifestaci�n precisa sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. Espec�ficamente, �(i) que el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que est� por proferirse, o bien (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisi�n, �de los que se desprenda inequ�vocamente su pensamiento en relaci�n con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.��[17] En ese sentido, deben verificarse los siguientes elementos:

 

�(i) que el magistrado recusado haya hecho una declaraci�n p�blica; (ii) que la declaraci�n se haya realizado en un escenario distinto al de su propio cargo dentro de un proceso sometido a su consideraci�n, y que por tanto, la manifestaci�n no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaraci�n de voto; (iii) que la declaraci�n recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusaci�n; (iv) y que la declaraci�n no corresponda exclusivamente a una explicaci�n dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente.�[18]

 

28.             Alcance de la causal de tener inter�s en la decisi�n. Un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un inter�s en la decisi�n. Este inter�s puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un inter�s supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisi�n que se adopte. En ese sentido, esta Corporaci�n ha indicado que el inter�s se configura �cuando puede sospecharse razonablemente que existe (�) un �nimo tan fuerte que podr�a entrar en conflicto con su inter�s de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.�[19]

 

29.             En suma, para verificar tal �nimo, deben individualizarse los hechos constitutivos del inter�s y establecer el v�nculo entre estos y la esfera de los intereses del juez.[20] Adicionalmente, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular espec�ficamente alg�n aspecto de las relaciones jur�dicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentaci�n general, en id�nticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Asimismo, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque �nicamente cuando la decisi�n judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jur�dico. De otra parte, el inter�s debe ser cierto y actual, por contraposici�n a eventual y futuro. Por �ltimo, el inter�s del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto.

 

 

C.����� Examen de pertinencia de la recusaci�n

 

30.        A excepci�n del Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, contra quien se formula la recusaci�n, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la solicitud, como lo dispone el art�culo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, seg�n el cual, �[l]a recusaci�n debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales se�aladas en el presente decreto.� A continuaci�n, se verificar�n cada uno de los requisitos para definir la pertinencia de la recusaci�n formulada.

 

31.        Legitimidad. Al verificar los expedientes digitales D-16.158 y 16.172, se constata que la recusaci�n la presenta el actor en el expediente D-16.158, raz�n por la cual se cumple con el requisito de legitimidad.

 

32.        Oportunidad. Como se indic� en el ac�pite de antecedentes, los hechos en los que se funda la recusaci�n acaecieron el 10 de julio de 2026. A partir de esta circunstancia, la Sala constata que se est� ante el escenario excepcional respecto de la regla de la concomitancia, pues se trata de hechos sobrevinientes, que no exist�an al momento de presentarse la demanda, ni pudieron alegarse con anterioridad a su ocurrencia. En este contexto, la Sala debe poner de presente que el escrito de recusaci�n se present� el primer d�a h�bil siguiente a la ocurrencia de los hechos. En efecto, los hechos ocurrieron el viernes 10 de julio de 2026 y la recusaci�n se present� el martes 14 de julio de 2026, luego del lunes festivo del 13 de julio de 2026. A partir de estas circunstancias, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

33.        Carga argumentativa. Dado que en la recusaci�n se alude a dos causales diferentes, la Sala proceder� a examinar de manera separada si ellas cumplen o no con la carga argumentativa que les es exigible.

 

34.        �La causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada no satisface la carga argumentativa. Respecto de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, el solicitante (i) identific� con claridad la causal y (ii) relacion� de manera precisa los hechos que, en su criterio, la configuran. Particularmente, recalc� que el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, durante el Congreso Mundial de Derecho Constitucional, afirm� que la Constituci�n permit�a establecer la protecci�n de los seres sintientes con un fundamento que fuera m�s all� de la dignidad humana; que la limitaci�n constitucional del "uso recreativo o est�tico" de los animales supone el reconocimiento de su valor intr�nseco; y relat� su participaci�n en las actuaciones dirigidas a impedir la realizaci�n de corridas de toros en Bogot�. No obstante, esos hechos, aun tomados como ciertos, no son id�neos para configurar la causal.

 

35.        Confrontadas las manifestaciones del magistrado con los escenarios que, conforme a las consideraciones generales, permiten establecer la configuraci�n de esta causal (supra, p�rr. 27), se advierte lo siguiente: (i) se trat� de una declaraci�n p�blica, realizada durante el Congreso Mundial de Derecho Constitucional; (ii) esa declaraci�n se produjo en un escenario distinto al de su propio cargo dentro del proceso, de modo que no proviene de un fallo anterior, de un salvamento ni de una aclaraci�n de voto; (iii) sin embargo, no recae sobre la materia objeto de debate en el proceso; y (iv) tampoco corresponde a una explicaci�n ofrecida por el magistrado en calidad de presidente de la Corte sobre el contenido de un fallo anterior. Concurren, as�, el primero y el segundo de esos escenarios, pero no el tercero, y el cuarto no resulta aplicable. A lo anterior se agrega que los fundamentos que eventualmente configuran esta causal deben referirse espec�ficamente a la disposici�n acusada, y no a otras normas ni a un tema general que pueda relacionarse con ella.[21] Por ello, aunque las manifestaciones fueron p�blicas y se produjeron por fuera del escenario jurisdiccional, no recaen sobre la materia objeto de debate ni contienen una manifestaci�n precisa sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, pues las referencias a la protecci�n animal, a las corridas de toros o a los hechos ocurridos en 2012 no constituyen, por s� mismas, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

36.        En primer lugar, las declaraciones del magistrado no recaen sobre la materia efectivamente sometida a control. Los cargos admitidos en los expedientes acumulados se contraen a vicios de tr�mite, a la ausencia de an�lisis de impacto fiscal, a la vulneraci�n de la libertad de escoger profesi�n u oficio y al desconocimiento de la diversidad �tnica y cultural (arts. 7 y 8 de la Constituci�n), y el magistrado no se pronunci� sobre ninguno de esos cargos. La causal supone que el juez haya referido los elementos de la parte resolutiva de la decisi�n por proferir, o los fundamentos necesarios de ella, de los que se desprenda inequ�vocamente su pensamiento sobre la constitucionalidad de la norma acusada (supra, p�rr. 26). Aun si sus palabras se leyeran como una postura sobre el maltrato animal, de ellas no se desprende, de manera inequ�voca, su pensamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024 por los cargos que son objeto de examen. El solicitante confunde una convicci�n sobre el tema de fondo con un pronunciamiento sobre la validez de la norma por los motivos formulados en las demandas.

 

37.        En segundo lugar, las manifestaciones tampoco expresan un juicio novedoso sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, sino que reiteran la l�nea jurisprudencial ya consolidada por esta Corte en materia de protecci�n de los animales como seres sintientes. La exposici�n del estado de la propia jurisprudencia no configura la causal, tal como se mencion� anteriormente. Quien da cuenta de lo ya decidido por esta Corporaci�n alude a una l�nea ya construida, e incluso a la existencia de un precedente, pero de ello no se sigue que anticipe su voto. Precisamente, el magistrado reiter� que �la jurisprudencia colombiana se mueve todav�a entre tres fundamentos: la dignidad humana, la sintiencia y el valor intr�nseco de los seres humanos, de los seres vivos. La dignidad humana sigue siendo un punto de partida relevante, pero ya no es suficiente para explicar todos los desarrollos recientes.� Como ejemplos de aquella evoluci�n jur�dica, ya materializada en varias providencias de esta Corporaci�n,[22] mencion� la limitaci�n del uso de los animales con fines recreativos o est�ticos, as� como el v�nculo afectivo entre el ser humano y los animales de compa��a, cuyo reconocimiento ha tenido efectos jur�dicos sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

 

38.        A su turno, si el magistrado realiz� afirmaciones relacionadas con la filosof�a, estas fueron de un car�cter general, hist�rico y personal respecto de la relaci�n entre los seres humanos y los animales. El magistrado hace referencia a distintos fil�sofos y menciona la importancia que distintas culturas han otorgado a los animales. Sin embargo, no realiza declaraciones expl�citas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la tauromaquia, ni adopta una posici�n concreta respecto de los cargos admitidos en los expedientes de la referencia.

 

39.        En suma, el magistrado se limit� a reiterar lo ya determinado por esta Corte, a explicar el actual fundamento del deber de protecci�n animal y advertir que, seg�n los �ltimos desarrollos jurisprudenciales, tal fundamento quiz�s ser�a insuficiente. Si el magistrado evoc� su participaci�n en lo que habr�a sido la prohibici�n de las corridas de toros en la Plaza de la Santamar�a, fue bajo este contexto acad�mico. De suerte que la postura recogida en las declaraciones corresponde a una doctrina institucional ya trazada por la Sala Plena, y no a un prejuzgamiento personal y extrajudicial del asunto.

 

40.        As� las cosas, aunque el solicitante se�ala expresiones concretas de las que, a su juicio, se desprende el pensamiento del magistrado sobre el objeto del debate, no justific� debidamente la relaci�n que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda advertirse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente. Tales expresiones no recaen sobre los cargos admitidos, sino sobre el debate moral de fondo y no exceden la reiteraci�n de una l�nea jurisprudencial ya consolidada. De suerte que, aun individualizadas y tomadas como ciertas, no ponen en evidencia la necesidad de abrir el incidente de recusaci�n. En consecuencia, la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada no satisface la carga argumentativa.

 

41.        La causal de tener inter�s en la decisi�n no satisface la carga argumentativa. Como se explic�, el inter�s en la decisi�n es la �nica causal de naturaleza subjetiva y, por ello, no se acredita con la sola constataci�n de un hecho objetivo. Esta exige individualizar los hechos constitutivos del inter�s y establecer el v�nculo entre estos y la esfera personal del magistrado, de manera que se demuestre un inter�s directo, es decir, una ventaja o provecho, patrimonial o moral, cierto para el juez o su n�cleo familiar y derivado del resultado del proceso; y actual, presente al momento de decidir, y no pasado, eventual o futuro.

 

42.        La recusaci�n no satisface esa carga, pues de los hechos que invoca no se desprende que el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade vaya a obtener para s� o para los suyos ventaja patrimonial o moral alguna de la decisi�n que se adopte sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. El solicitante no individualiza hecho alguno del que pueda predicarse un provecho personal y directo del magistrado en las resultas del proceso. Por el contrario, se limita a atribuirle una determinada convicci�n sobre la protecci�n de los animales.

 

43.        Una convicci�n de esa �ndole no configura un inter�s en el sentido de la causal. Como lo ha precisado esta Corporaci�n, los jueces son tambi�n ciudadanos activos dentro de la sociedad, por lo que resulta normal que profesen ideolog�as y adelanten labores acad�micas, y tales expresiones de su individualidad no los inhabilitan, en principio, para decidir. No pueden confundirse los rasgos que definen al juez como individuo con aquellos que gu�an su actividad jurisdiccional, so pena de que ante casi cualquier evento se predique un supuesto inter�s del que se deriven impedimentos para fallar.[23] En particular, �cuando se alega que el inter�s del juzgador es de car�cter moral, adem�s de evidenciarse su condici�n de actual y directo, debe acreditarse con absoluta claridad la afectaci�n de su fuero interno, esto es, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar,�[24] de manera que la raz�n moral desplace de forma absoluta al razonamiento jur�dico que debe presidir el control abstracto de constitucionalidad. Por ello, no basta para configurar esta causal la defensa de una determinada concepci�n ideol�gica ni el hecho de profesar cierta creencia o convicci�n.[25] Esto, puesto que todo magistrado �tiene intereses en los asuntos p�blicos, profesa ideolog�as y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y pol�ticos�,[26] lo cual est� protegido por los derechos a la libertad de conciencia y la libertad de expresi�n.

 

44.        En esa misma l�nea, al resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de quienes se afirmaba ser seguidores de las corridas de toros, en el control de la Ley 916 de 2004, la Corte precis� que la condici�n subjetiva del magistrado �incluida su posici�n frente a la tauromaquia� no lo sit�a por fuera del orden jur�dico ni lo releva de la obligaci�n de decidir en derecho, con sujeci�n a los principios constitucionales vigentes.[27] En el presente caso, el solicitante no acredit� que las manifestaciones del magistrado Fern�ndez Andrade durante el Congreso Mundial de Derecho Constitucional afecten de manera clara su fuero interno ni su capacidad para fallar con fundamento estrictamente constitucional. A ello se agrega que la eventual participaci�n del magistrado en decisiones adoptadas en 2012 en el Distrito Capital constituye una situaci�n pasada, carente de la actualidad que la causal exige. En consecuencia, respecto de la causal de tener inter�s en la decisi�n, la solicitud tampoco cumple la carga argumentativa. Por consiguiente, por no superar el an�lisis de pertinencia, al incumplir el requisito de carga argumentativa, la Sala rechazar� la recusaci�n presentada.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR, por no ser pertinente, la recusaci�n presentada por el ciudadano Felipe Negret Mosquera en contra del Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, en los expedientes D-16.158 y 16.172 (AC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

 

�

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �2024-09-09. ACTA DE REPARTO - SESI�N SALA PLENA 5 de septiembre�.

[2] Expediente digital, escrito de recusaci�n remitido por Felipe Negret Mosquera el 15 de julio de 2026, p�gs.2-3. Esta transcripci�n replica lo dicho por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade en el conversatorio sobre derechos de los animales y la naturaleza, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=m6b2c8amzME&list=PLLYKrE9hs3gc&index=1 a partir del minuto 1:05:45.

[3] Decreto 2067 de 1991, arts.25 y 26.

[4] Ibidem, p�g.7.

[5] Corte Constitucional, Autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.

[6] All� se explic� que, de conformidad con el inciso segundo del art�culo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensi�n de los t�rminos �establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo�, como lo se�ala esta norma, �no es inmediata cuando se presenta una recusaci�n, por cuanto, en los t�rminos del art�culo 29 de este decreto, la apertura de este incidente est� sujeta a que se determine la pertinencia de la recusaci�n. En efecto, este art�culo, en su primera parte, dispone que �[s]i la recusaci�n fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deber� rendir informe el d�a siguiente [�]�. Esto significa que la sola presentaci�n de una recusaci�n contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los t�rminos procesales, sino solo cuando ella es �pertinente�, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente.� Esta regla general fue posteriormente restringida en el Auto 894 de 2025, en el que la Sala Plena afirm� que �esta regla no resulta aplicable a aquellos eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad.�

[7] En este apartado se sigue, en especial, lo indicado en los Autos 282 y 1409 de 2025.

[8] Seg�n se indica en la Sentencia C-881 de 2011, las causales de recusaci�n tienen un �car�cter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretaci�n debe ser restringida. As�, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes seg�n sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administraci�n de justicia.�

[9] Autos 201 de 2021 y 1664 de 2025.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-323 de 2006

[11] Autos 408 y 409 de 2025.

[12] Auto 1664 de 2025.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Cfr., entre otros, los Autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta �ltima providencia, el inter�s es actual, �si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisi�n, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional.� Y, el inter�s es directo, �si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial �cuando con la decisi�n pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su n�cleo familiar� o de car�cter moral �cuando la afectaci�n del magistrado obedece a los resultados no econ�micos que se desprenden de la determinaci�n acogida�. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisi�n y el inter�s real �que no basado en simples supuestos o generalidades� del magistrado potencialmente afectado, pues �cuando el inter�s es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisi�n judicial, no se configura la causal.��

[16] Autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024.

[17] Autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014, 069 de 2003 y 254 de 2024, citados en el Auto 1664 de 2025.

[18] Auto 594 de 2017.

[19] Auto 2880 de 2023, citado en el Auto 219 de 2025.

[20] Auto 447A del 2015.

[21] Ver, por ejemplo, el Auto 599 de 2025.

[22] Ver, por ejemplo, las Sentencias C-045 de 2019, C-468 de 2024, C-408 de 2024 y T-526 de 2025.

[23] Autos 188A de 2005 y 245 de 2020.

[24] Auto 178A de 2022.

[25] Ibidem.

[26] Auto 1704 de 2023.

[27] Autos 188A de 2005 y 154 de 2006.